Ir al contenido principal
Medidas de Hecho
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL APLICABLE A LAS MEDIDAS DE HECHO
"El Código
Civil (CC), en su art. 105.I, define a la propiedad de la siguiente manera:
“…es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe
ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y
con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en consecuencia,
se puede afirmar que dicho derecho encuentra tutela en la legislación nacional,
siempre que cumpla determinadas exigencias, no pudiendo ser objeto de hechos o
actos arbitrarios, máxime si conforme a la Constitución Política del Estado, la
propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de ser un derecho
fundamental y por ello merece tutela constitucional.
El
anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de
25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que:
“Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida
reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando
su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas,
ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar
aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos
establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir,
actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal
Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no
tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de
pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos,
previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la
dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes
y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que
regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y
viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia
una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que
se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de
vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte
esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible
vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución
pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a
los tribunales establecidos por ella”.
Ahora
bien a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de
hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional
ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección
de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo,
expresó: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de
que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano
propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de
desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad,
funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los
medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser
de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De
lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las
instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y
agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2)
Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable,
ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de
restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben
ser fundamentales y acreditadas.
3) El o
los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es
decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa,
atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los
casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió
consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no
corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de
defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del
accionante”.
No
obstante de lo anterior, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia a
partir de su refundación ha consolidado el modelo de Estado Constitucional de
Derecho Plurinacional y Comunitario, velando por el acceso irrestricto a la
justicia, así como por el principio de justicia material, a partir del
entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y
superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo,
flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie
debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda
tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o
suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a
mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló:
“La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente
sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia
constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación
extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el
art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto,
en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes
presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de
tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas,
asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los
mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o
derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al
avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior
inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad
del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con
el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad
frente a terceros” (negrillas son añadidas).
En
consecuencia, se abordará el análisis del presente fallo a la luz de la nueva
interpretación constitucional sobre medidas de hecho o justicia a mano propia,
compulsando si los antecedentes del caso, cumplen con los presupuestos asumidos
por el Tribunal Constitucional Plurinacional".
Comentarios
Publicar un comentario