AS 1066-2017 | Usucapión elementos y presupuestos

Usucapión elementos y presupuestos | Ficha Textual

"En la forma:

La denuncia en el punto 1), está referido al hecho de que el Gobierno Municipal de Capinota, no habría sido citado con la demanda, con el proveído de 12 de julio de 2010, tampoco con la Sentencia, por lo que en función al art. 131 de la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades) debe anularse obrados; analizando el precepto legal aludido, se debe precisar que en toda demanda de usucapión debe citarse al Gobierno Municipal de la Jurisdicción respectiva, para que en función de los intereses municipales pueda constituirse en parte interesada, bajo sanción de nulidad, sin embargo de lo anterior yconforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable III.1, habrá casos en que no exista citación, sin embargo otros actuados que evidencien que la entidad municipal tuvo efectivo conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión, como en el caso de autos en los que la propia Alcaldía Municipal certifica sobre la existencia del bien inmueble y sus características dando lugar a la solicitud escrita del actor para aquel cometido, según la literal cursante a fs. 11.

Por otro lado ampliada la demanda a fs. 14, mereció el proveído de admisión de la demanda a fs. 14 vta., al haberse contestado a la demanda, opuesto excepciones, planteado acción reconvencional a fs. 50 a 51 vta., ofrecida prueba literal a fs. 173 a 174, dictada la Sentencia de fs. 258 a 259 vta., se notificó a la entidad municipal con las resoluciones pertinentes conforme se verifica por diligencias de fs. 15 vta., fs. 53, fs. 175 vta., fs. 267, respectivamente, de lo que se establece que el Gobierno Municipal de Capinota tuvo conocimiento de la demanda de usucapión, consecuentemente cuando el recurrente sin justificación sustentable observa la no aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, resulta una exigencia absolutamente formalista, al no argumentarse cuál es la trascendencia que la nulidad de obrados importaría en el proceso, pues como se tiene expuesto existe evidencia de haber puesto en conocimiento del Gobierno Municipal de Capinota de la existencia de la demanda, no siendo justificado la nulidad de obrados para aquel cometido. Por lo que el reclamo en esta parte resulta infundado.

La denuncia en el punto 2), se resume en que el recurrente observa la competencia del Juez de la causa alegando competencia de la judicatura agraria en virtud de los arts. 30, 31-II y 39 de la Ley No. 1715; debemos decir que en el caso de Autos el recurrente al momento de plantear la demanda cursante de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 12 y fs. 14 interpone la presente causa ante el Juez de Partido-Sentencia de Capinota, señalando de manera expresa que acude ante esa Autoridad jurisdiccional haciendo conocer además que plantea la presente demanda de usucapión decenal o extraordinaria, subsanando la demanda por memorial de fs. 12 donde hace conocer que adjunta certificación extendida por el Municipio local a través de la Jefatura de Urbanismo y Catastro, ampliando asimismo la demanda por memorial de fs. 14 contra los herederos de María Jesús Gamboa Vda. de Ríos, Maritza, Nicanor, Oscar y Walter Ríos Gamboa, respectivamente, a eso se suma que el propio actor adjunta a su demanda plano de lote que habría sido aprobado por la Alcaldía de Capinota, adjuntando además certificación extendido por el Jefe de Urbanismo y Catastro de la alcaldía Municipal de Capinota, cursante a fs. 11 en el que de manera expresa se hace hincapié que el inmueble motivo de la Litis “se encuentra dentro del Radio Urbano”, siendo inviable en este sentido la observación de incompetencia por la que pretende la nulidad de actuados observando la competencia del Juez de la causa que como se dijo se encuentra en el radio urbano (fs.11), consiguientemente mal puede ser cuestionada y observada el tema sobre competencia, resultando por lo mismo infundado el argumento del recurrente.

Con relación a la denuncia en el punto 3) referido a la falta de legitimación procesal (pasiva), en los demandados (opositores), que no habría sido tomado en cuenta por los de instancia, toda vez que la demanda se habría dirigido en contra de terceros interesados y no contra los opositores.

Al respecto, de antecedentes se establece que se presentó demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 12 y ampliada a fs. 14, en la que evidentemente entre otras, se demandó contra “terceros interesados y/o presuntos propietarios”, habiendo sido admitida la demanda conforme se verifica a fs. 14 vta. corriendo traslado entre otras, a “terceros interesados y/o presuntos interesados” y se dispuso la citación mediante la publicación de  edic tos, consecuentemente cuando el recurrente señala que la demanda se habría dirigido en contra de terceros interesados y no contra los opositores (re convencionistas), no tiene sustento legal sólido y resulta contradictorio, en consideración a que los demandados que se apersonaron (Felicidad Aranibar de Zenteno, Salomé Zurita Vda. de Paniagua, Evarista Tastaca Coca y Teodoro Aquino Mamani), sostienen que ellos son los que tuvieran interés en el predio en cuestión, pues de considerar que el recurrente estuviera en lo cierto, estaríamos frente al hecho de que la intervención de los demandados que se apersonaron no tuviera razón legal, y la duda de establecer la existencia de “presuntos propietarios” con mejor derecho. Máxime si el recurrente en la apelación esgrimida por éste de fs. 270 a 274 vta., de obrados en contra de la Sentencia, no ratificó ni se manifestó respecto a la apelación diferida pendiente (concedida por auto de fs. 60 y vta.) en la  que precisamente observa la falta de legitimación procesal (pasiva) en los demandados reconvencionistas, lo que significa que voluntariamente consintió el hecho, por lo expuesto este punto denunciado resulta infundado.

En cuanto a la denuncia en el punto 4) referido a que el Auto de Vista recurrido, habría desconocido la buena fe que le asistiría, toda vez que el predio en cuestión habría venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1973, teniendo a su favor la presunción legal, aspectos que habrían sido omitidos, por lo que el referido fallo sería nulo al adolecer de una falta total de fundamentación.

Al respecto, resulta errático reclamar que el Auto de Vista habría omitido considerar la buena fe alegada por el recurrente, siendo que este presupuesto no es la base para la desestimación de su pretensión, y en nada afecta a la decisión asumida, toda vez que en el caso en examen los tribunales de instancia desestimaron la pretensión del recurrente al existir ausencia de posesión pública y pacífica del inmueble, y en base a esos elementos es que se declaró improbada la demanda, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado.

Al margen de aquello, de la revisión del Auto de Vista de fs. 315 a 317, se evidencia que esta Resolución, cuenta con una aceptable motivación y fundamentación que la sustenta, porque en el “Considerando I” el Tribunal  Ad quem motiva y fundamenta en relación a los puntos que fueron objeto de apelación y en particular con relación a lo alegado por el recurrente, estableciendo conforme a su razonamiento que …. el A Quo ha expuesto debidamente las razones por las que considera que no existe mérito en la demanda. Uno de los fundamentos por los que la desestimó consiste en la ausencia de posesión pública y pacífica del inmueble……”, concluyendo que el A Quo habría aplicado correctamente la norma contenida en el art. 135 del Código Civil, que establecería de manera expresa que la posesión violenta o clandestina no funda usucapión, dando cuenta de esta manera de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento, aspectos que permiten comprender los alcances del fallo, no siendo evidente que dicha Resolución carezca de una total falta de fundamentación y motivación, afirmaciones del recurrente que resultan siendo inconsistentes.

Por lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

En el fondo.

Denuncia que, el Tribunal de Alzada incurre en la violación del art. 138 del Código Civil, toda vez que de su parte habría cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión.

Al respecto diremos que la usucapión decenal o extraordinaria conforme se tiene orientado en la doctrina aplicable III.2, tiene como elementos importantes que la posesión sea pública, pacifica, continuada por el tiempo de más de 10 años, en ese sentido si faltara uno de los elementos, no puede considerarse como posesión útil para fundar usucapión.

En el caso en examen se tiene que, los Jueces de instancia han encontrado como motivo central para la desestimación de la pretensión de la usucapión, no haber probado la posesión pública y pacífica del inmueble; en ese análisis el Juez A quo en Sentencia se tiene que este en su tercer considerando, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, indicó que el demandante no habría demostrado que estuviera en quieta y pacífica posesión del terreno objeto de la Litis; en esa referencia, de los antecedentes de la presente causa y específicamente de la inspección judicial, que cursa de fs. 176 a 177, actuado mediante el cual objetivamente se constató que la posesión que ejerce el demandado no es pública ni pacífica ante la existencia de la oposición de los demás miembros de la sociedad en este caso de los vecinos de lugar al margen de los opositores, conforme lo evidencia la prueba valorada por los Tribunales de instancia, especialmente acreditada por la referida inspección judicial, situación que tiene incidencia en la pacífica  posesión, asimismo de dicha acta se conoce que las supuestas mejoras introducidas en el terreno alegada por el recurrente no es evidente, toda vez que la existencia de dos tanques de agua al contrario resulta ser de servicio de la comunidad y que los trabajos como desmonte o remoción de tierra en todo caso resultan ser precarios y circunstanciales, tampoco se pudo apreciar la existencia de alguna vivienda que estuviera habitada por el actor, por otro lado se evidencia que el terreno no tiene delimitación demarcatoria de ninguna naturaleza, al margen que por la misma manifestación del abogado de la parte demandante el lugar motivo de la inspección tendría varias denominaciones, como Paycore, Cotaña, Tambo, Chullpa Chullpa, Chullpa K´asa, prueba (inspección judicial) que fundo convicción en los de instancia de que no operó la usucapión, porque no se acreditó que  la posesión del inmueble sea pública y pacífica, que fue uno de los fundamentos para que el Juez  A quo declare improbada la demanda, pues para ser viable la acción de usucapión deben concurrir necesariamente todos los requisitos, es decir que el incumplimiento de uno de ellos hace inoperable la usucapión.

Por otro lado, no se desacreditó lo referido por los testigos de cargo de fs. 207 a 208 y vta., como por la confesión provocada a que fueron deferidos los opositores (fs. 203 a 205 vta.), en sentido de la inconcurrencia de la pacífica y pública posesión, la cual no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, a objeto  de probar dicho elemento que se requiere conforme se tiene expuesto supra para usucapir.

Asimismo, si bien es cierto que la prueba (comprobantes de pago del impuesto a la propiedad y el plano del terreno) alegada por el recurrente acredita supuestamente hechos materiales de la posesión, sin embargo previo examen de acuerdo al fundamento de la doctrina aplicable III.3, no es suficiente la prueba literal para la probanza de la usucapión, sino que en conjunción, deben ser corroboradas con otros medios que acrediten la posesión pacífica y pública, que como establecieron los de instancia conforme se tiene expuesto supra, existiría la ausencia de estos presupuestos.

De lo anterior se establece que no existe sustento válido que evidencie la violación del art. 138 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo deviene en infundado.

En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil." AS 1066-2017.





Comentarios

Entradas populares