SCP 1178 - 2012 | Principio de Prevalencia del derecho sustancial respecto al formal

El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal | 
Ficha de contenido


Por el principio de prevalencia del Derecho Sustancial, existen situaciones en que, considerando el principio de informalismo, se debe abstraer de los requisitos para solicitar la tutela del Derecho al Debido Proceso, por medio de la acción de libertad.


El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal | 


Cita textual
"Conforme a lo precitado, dentro de la jurisdicción constitucional, quien demande tutela del derecho al debido proceso, por medio de la acción de libertad, debe cumplir requisitos constitucionales; sin embargo, en determinados casos debe tenerse en cuenta el principio del informalismo, realizándose una abstracción de los presupuestos formales, con la única finalidad de la prevalencia del derecho sustancial, respecto del formal, en directa relación con los el principios de verdad material y la tutela judicial efectiva, previstos en el nuevo ordenamiento constitucional.



Sobre el enunciado que precede, la SC 0897/2011-R de 6 de junio, ha expresado lo siguiente: “La jurisprudencia glosada -como se observa- guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí que el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.

(…)
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, `Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Por otra parte, el art. 196 establece que: `El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales`. 
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9 inc. 4) de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.”" énfasis Agregado (SCP 1178/2012, 6 de septiembre)


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