AS 06/2015 | Nulidades procesales y Congruencia
Nulidades Procesales y Congruencia| Ficha Textual
1.1.La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamentea través del
razonamiento asumidoen el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de
la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí
mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los
derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439
(Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio
aún más restringido, especificando de esta manera quela nulidad procesal es una
excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados
principios universalmente reconocidos, tales como el principio de
especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación,
preclusión, etc., los cuales no
pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver
siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra
posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización
de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la
Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,
pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a
un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos
judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de
los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del
tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de
justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En relación a lo anterior se debe tener también presente que
en mérito al principio de
congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso
de la apelación y en mérito al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la
función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve
contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto,la
Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la
Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado
que: "El
principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de
agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y
lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de
primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de
la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o
segunda instancia…".
Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional
Plurinacional, a través de las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. AS 06 de 08 de enero de 2015
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