AS 103-2018 | Límites de la impugnación
Límites de la Impugnación | Ficha textual
"III.2. De los Límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603.
Sobre el particular podemos citar los AA.SS. 918/2016 de fecha 3 de agosto, 946/2016 de fecha 11 de agosto y 462/2017 de fecha 08 de mayo entre otros, que han delineado en sentido que: “… si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.”(Sic.).
Del citado entendimiento Jurisprudencial se puede advertir que tratándose de procesos tramitados acorde a la Ley 603, el recurso de casación procedía únicamente dentro de los procesos o acciones taxativamente señaladas en el 421 o cuando se trate de pretensiones innominadas de acuerdo a lo determinado por el art. 420 ambos de la citada Ley (proceso ordinario), empero, dicho entendimiento resulta general y ambiguo sin determinar cuáles resultan esos casos o cuales los supuestos hipotéticos para la procedencia del recurso de casación.
Por cuanto evidenciándose un vacío jurídico y Jurisprudencial para la procedencia del recurso de casación en la materia, corresponde a esta Sala Especializada Civil del Máximo Tribunal de Justicia generar Jurisprudencia orientadora desde y conforme al bloque de constitucionalidad, en apego a los principios y valores que rigen al actual modelo constitucional de Derecho, como ser los principios pro homine y pro actione entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto como : “... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva.” También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione vinculado con la garantía de favorabilidad en el ámbito procesal.
Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios.
Y a efectos de orientación debemos aclarar que se entiende por Auto definitivo, a ese efecto el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R señala que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia, entonces para que un auto interlocutorio sea considerado o catalogado como definitivo debe reunir uno de esos presupuestos, el presente entendimiento modula y amplía la línea fundadora contenida en el AS Nº 918/2016 de 3 de agosto." AS 103 06 de marzo de 2018
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