AS 103-2018 | Trámite y forma de impugnación de la excepciones
Trámite y forma de impugnación de la excepciones | Ficha Textual
"III.3. Del trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley 603 art. 252.
Denotándose que el tema en debate implica el análisis del trámite de una excepción previa tramitada acorde al Código de las Familias y Proceso Familiar, de la cual no se tiene precedente jurisprudencial alguno que regule u oriente su procedimiento, corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de su actividad unificadora generar Jurisprudencia orientadora sobre su trámite.
Conforme se ha delineado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En ese mismo sentido el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 364.I de forma clara expresa que: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código.”, siguiendo esa línea el art. 366 del citado cuerpo normativo señala que: “las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recurso de: a) Reposición. b) apelación. c) casación. d) compulsa”.
Bajo esa óptica el art. 371 del citado código señala que: “La apelación es un recurso ordinario aplícale contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.” Normativa que genera un criterio en sentido que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia a menos que la Ley genere un candado jurídico, empero, no debe dejarse de lado que por la naturaleza de la resolución impugnada la apelación puede ser concedida en el suspensivo, devolutivo o diferido.
Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 378 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar que preceptúa: “I.- La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trata de sentencia o auto definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el defecto devolutivo salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.
II.- La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones señaladas en el presente Código”.
Sobre el particular el art. 253 del Código de las Familias y del proceso Familiar estipula: “I. Las excepciones deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente prueba si corresponde.
II.- Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo”, si bien la citada normativa estipula que las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción la apelación concedida en el efecto suspensivo, empero, este artículo no debe ser interpretado de forma aislada o gramatical, sino que bajo un criterio hermenéutico sistemático, es decir en forma conjunta con todo el cuerpo normativo Familiar en correspondencia con los otros efectos de la apelación.
Y de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c) Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.
El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que únicamente procederá el recurso de casación en el primer caso, es decir cuando se declare probada las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción y no en el otros caso, en el entendido que esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos procedencia desglosados en el punto anterior(Autos de Vistas que resuelven un Auto Definitivo).
Ahora continuando con el análisis de procedencia del recurso de casación, entendiendo que la primera etapa antes descrita ya ha sido superada y nos encontramos ante la existencia de una sentencia, pues como se dijo anteriormente la resolución que declara improbada las excepciones previas es apelable únicamente en el efecto diferido.
Entonces ante ese supuesto, es decir que se declare improbadas las excepciones incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente y sea confirmada en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso, sin embargo no sucede lo mismo en el supuesto que el auto de vista sea revocatorio y declare probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos ante dicho escenario ante un auto de vista que anulare todo lo obrado, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1, siguiendo esa misma línea en los casos de las otras excepciones previas (incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción) no siguen la lógica anterior, pues aun sean rechazadas, diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no implica que las mismas no puedan ser analizadas en casación, esto a contrario sensu de las anteriores si poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga o en caso de la excepción de incompetencia la misma es revisable aun de oficio al tratarse de un tema de orden público que emana de la Ley."
AS 103 06 de marzo de 2018
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